Derecho de Familia. La reforma del artículo 94 del Código Civil y la suspensión "automática" del régimen de visitas del progenitor no custodio

El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y, entre otras cuestiones, dicha ley ha reformado el artículo 94 del Código Civil, cuya redacción anterior era la que sigue:

 “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. (…)”.

Con esa antigua redacción, observamos que el progenitor que no tenía la guardia y custodia de los hijos podrá relacionarse con ellos a través de visitas y comunicaciones, pero el juez podrá limitar o suspender esos derechos de visitas y comunicaciones si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

El 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la nueva y polémica redacción del artículo 94, de la cual destacamos el párrafo cuarto, que queda de la siguiente forma:

“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

Desgranando por partes el texto de este párrafo cuarto, se nos revelan las siguientes consideraciones:

1) “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos”.

Vemos que se trata de un mandato legal, que tiene carácter imperativo, siendo que, a partir de ahora, “automáticamente” en los supuestos que se relacionan en este fragmento no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, sin que el juez tenga la facultad de decidir si acordar o no un régimen de visitas o suspender o no el que ya esté acordado.

2) “Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género”.

Es decir, no hará falta la existencia de un procedimiento penal, ni tan siquiera la interposición de una denuncia, para que un progenitor pueda ser privado de su régimen de visitas, siendo suficiente que la autoridad judicial “advierta” la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

 3) “No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

Como contrapeso a las anteriores medidas, se introduce la posibilidad de que el juez pueda establecer un régimen de visitas en estos supuestos, pero con dos condiciones, que motive su decisión, y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial, la cual podrá llevarse a cabo en el seno del procedimiento de divorcio o de medidas paterno filiales, ya sea mediante la exploración judicial del menor por parte del juez y del Ministerio Fiscal, o a través de los correspondientes informes psico-sociales emitidos por los equipos técnicos adscritos a los juzgados.

Con estas condiciones, queda claro que el legislador pretende que la facultad del juez para establecer un régimen de visitas sea una posibilidad excepcional.

Para evitar el uso abusivo de esta norma, esperemos que la excepción que establece el artículo 94 referente a la facultad del juez de permitir las visitas, se aplique siempre que sea necesario, con todas las garantías, en interés del menor y en especial cuando no haya riesgo para los hijos. De lo contrario, nos podríamos encontrar con menores que no tienen visitas con uno de los progenitores durante la impredecible duración del proceso penal, que podría ser fácilmente de hasta dos años, lo que puede causar al menor un perjuicio mayor que el mantenimiento de las visitas.

Desde Legal Steps, quedamos a su disposición, para cualquier asesoramiento relativo al Derecho de Familia.

 

Lorenzo Vílchez Vílchez

Lorenzo Vílchez Vílchez

Abogado
Derecho Civil, Penal, Derecho de Consumo, Derecho Inmobiliario y Familia
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